| “Art.
2º, item 2, letra c, da Lei 24/2003, de 10 de julho de
2.003”
A nova lei que atualiza a regulamentação do
velho Estatuto da Uva e do Vinho de 1970, adaptando-a a nova
realidade espanhola que se encontra marcada pelo domínio
da União Européia e pelo desenvolvimento do
modelo independente do Estado, tem como objetivo a disposição
básica, o marco da norma da União Européia
da uva e do Vinho, assim como sua designação,
apresentação, promoção e publicidade.
O texto da norma aposta na consideração do vinho
como alimento, regula os níveis diferenciados de origem
e qualidade do mesmo e também introduz um sistema de
proteção – em defesa dos produtores e
consumidores – das denominações e menções
que legalmente lhes estão reservadas perante seu uso
indevido.
Aspectos
mais destacados
Harmoniza o uso de menções tradicionais associadas
a métodos especiais de elaboração e envelhecimento
dos vinhos (jovem, reserva, gran reserva...) de modo que não
haja confusão para o consumidor, nem concorrência
desleal entre os elaboradores.
Quanto a vitivinicultura, se configuram normas de desenvolvimento
no disposto na Organização Muncial do Comércio
do setor, sobre o potencial vitícola, com o objetivo
de caracterizar uma viticultura orientada a obtenção
de produtos de qualidade.
A Lei determina um novo sistema de proteção
da origem e da qualidade dos vinhos, com vários níveis
diferenciados. A Lei 25/1970, estabeleceu um sistema de proteção
baseado na figura das denominações de origem,
que contribuíram de modo decisivo para prestigiar os
vinhos espanhóis. No entanto, o aparecimento de novas
formas de proteção vinculadas a regulamentação
dos vinhos de qualidade produzidos em regiões determinadas
(vinhos de qualidade com indicação geográfica,
vinhos de D.O., vinhos de D.O. qualificada e vinhos pagos)
aconselha estabelecer um novo sistema de níveis, incluindo
os vinhos de mesa com indicação geográfica
(vinhos da terra), regrados nas orientações
internacionais, que asseguram os operadores da competitividade
de seus vinhos com uma concorrência leal no mercado.
Para os diferentes sistemas de proteção se determina
o princípio de separação da gestão
e o controle de seu uso, e admite diferentes formas jurídicas
a respeito aos organismos encarregados do controle e da gestão.
O texto legal contempla que a gestão das denominações
de origem correspondentes aos Conselhos Reguladores –
órgãos de gestão -, os quais devem passar
de seu atual status (órgãos desconcentrados
da administração) a ter personalidade jurídica
própria e atuar em regime de direito privado. Suas
funções serão as de melhorar a qualidade,
propor variações na delimitação
da zona de produção, estabelecer os rendimentos
máximos, definir normas de elaboração
e colheita, estudos e promoção de mercados,
etc.
Também se reúne no texto legal o regime sancionador
aplicável as infrações administrativas
em matéria de vitivinicultura e de Denominações
de Origem dos vinhos, que necessariamente deve se estabelecer
em uma norma de categoria da lei, em cumprimento do princípio
de legalidade estabelecido na Constituição.
13864
LEY 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El
vino y la viña son inseparables de nuestra cultura.
Desde que el hombre deja testimonios gráficos para
la historia, aparece en escena con una jarra de vino en la
mano: en las pinturas egipcias, en las ánforas griegas,
en los mosaicos romanos.
A
pesar de tan ancestral cultura del vino, con su proyección
social, literaria y mística, el Derecho tardó
mucho en entrar en este campo, que le era ajeno mientras pertenecía
al mundo de las satisfacciones de los sentidos o de los sentimientos.
Sólo cuando el vino se convirtió en un problema
de salud, de orden público o económico - y los
poderes públicos se interesaron por estas cuestiones
- es cuando las pragmáticas y las leyes hicieron acto
de presencia, primero prohibiendo, después fomentando
y luego regulando la producción, la comercialización
y el consumo.
No
se pretende aquí, ni vendría al caso, hacer
una síntesis histórica de la legislación
vitivinícola; más bien hay que poner de relieve
que no la hubo hasta tiempos recientes, salvo algunas medidas
de policía de abastos, casi siempre de carácter
local, que en España empiezan a adoptarse a mediados
del siglo XVII, más para frenar los excesos de algunos
vinateros que para regular las campañas. Durante el
siglo XIX siguieron publicándose numerosas disposiciones
del mismo tenor aunque, por influjo de las nuevas tendencias,
se fue sustituyendo la idea de los «abastos» por
la de la calidad. Tal vez sea la Real Orden de 23 de febrero
de 1890 la primera de las disposiciones relativas a la elaboración
de los vinos, real orden que hubo de ser reforzada por el
Real Decreto de 7 de enero de 1897, cuyo preámbulo
es muy ilustrativo.
A
dicha preocupación viene a sumarse, ya casi en los
umbrales del siglo XX, la del comercio exterior. Bajo la regencia
de María Cristina, se dictó el Real Decreto
de 21 de agosto de 1888 por el que se dispone que el Gobierno
establecerá en París, Londres y Hamburgo estaciones
enotécnicas, con objeto de promover, auxiliar y facilitar
el comercio de vinos españoles puros y legítimos.
Y
así, prescindiendo de detalles que enturbiarían
la claridad del esquema, se llega al Estatuto del Vino de
1932, en el que se intenta por primera vez la regulación
completa del sector. Con el paso del tiempo, este notable
cuerpo legal quedó desbordado por los avances tecnológicos
y la expansión de esta rama de la producción
agraria, y sus previsiones resultaron insuficientes o inadecuadas
a la nueva situación creada en el entorno por la Comunidad
Económica Europea.
Al
efecto, por Ley 25/1970, de 2 de diciembre, se aprobó
un nuevo Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes,
que es el que está formalmente - sólo formalmente
- en vigor.
II
Porque,
después de esto, se han producido dos acontecimientos
importantes: la promulgación de la Constitución
Española de 1978, que configura el Estado de las Autonomías,
y el ingreso de España en las Comunidades Europeas.
En
principio, las competencias en materia de agricultura - y,
por tanto, las relativas al cultivo de la vid y a sus productos
- corresponden a las comunidades autónomas, si bien
esa competencia no excluye toda intervención estatal
sino que es una competencia compartida, como reiteradamente
ha declarado el Tribunal Constitucional.
De
otra parte, la integración de España en la hoy
llamada Unión Europea supuso la aceptación del
acervo comunitario y el reconocimiento de la supremacía
de sus normas sobre el ordenamiento jurídico interno.
A diferencia de lo ocurrido con otros productos incluidos
en el marco de la Política Agrícola Común,
que desde los inicios contaron con una Organización
Común de Mercado, la OCM del vino no surge en la Europa
de los seis hasta 1970, y hasta hace relativamente poco tiempo
se ha venido rigiendo por el Reglamento (CEE) 822/1987, del
Consejo de 16 de marzo de 1987. Desde entonces se han dictado
un sinfín de disposiciones comunitarias de desarrollo
y aplicación, lo que hacía que la regulación
del sector fuera sumamente compleja. Por fin, se adoptó
el Reglamento (CE) 1493/1999, de 17 de mayo, por el que se
establece la nueva OCM vitivinícola, que es de aplicación
directa en todos los Estados miembros a partir del 1 de agosto
de 2000.
El
otrora flamante Estatuto del Vino de 1970 ha quedado desfasado
de tal forma que sería difícil precisar cuáles
de sus preceptos siguen en vigor. De ahí la necesidad
de una nueva ley, ya sugerida por el Consejo de Estado en
su memoria del año 1996, si no se quiere continuar
en este campo como decía Pomponio que estaba el pueblo
romano antes de las Doce Tablas: «sine lege certa, sine
iure certo» (D.2.1.1.2).
III
Consta
esta ley de cuatro títulos, que tratan sucesivamente
de los aspectos generales de la vitivinicultura, de la protección
del origen y la calidad de los vinos, del régimen sancionador
y del Consejo Español de Vitivinicultura.
En
el primero de ellos, después de definir con lenguaje
castizo los productos y las prácticas de cultivo, se
abordan, de ordinario según la normativa comunitaria,
las cuestiones capitales en esta materia, tales como lo relativo
a las plantaciones y replantaciones, al riego de la vid y
al aumento artificial de la graduación alcohólica
natural, así como a la drástica medida del arranque
de las viñas que estrenó en su tiempo el emperador
Domiciano, hijo de Vespasiano, cuando para remediar la escasez
de trigo y el exceso de vino mandó descepar la mitad
de las viñas en todo el Imperio.
En
el título II se establece un sistema de protección
de la calidad de los vinos con diferentes niveles, que pueden
superponerse para los que proceden de una misma parcela, siempre
que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos
establecidos. De ahí resultan las distintas categorías
de vinos: los de mesa con derecho al uso de menciones geográficas,
los vinos de calidad producidos en regiones determinadas,
los de calidad con indicación geográfica, los
vinos con denominación de origen calificada o no, y
los vinos de pagos, con sus correspondientes órganos
de gestión.
En
el título III se regula el régimen sancionador
aplicable a las infracciones administrativas en materia de
vitivinicultura y en relación con los niveles de protección
de los vinos, que necesariamente debe establecerse en una
norma de rango legal en cumplimiento del principio de legalidad
recogido en la Constitución.
No
obstante, no todo el título III tiene carácter
de normativa básica, sino únicamente aquellos
preceptos que por su trascendencia juegan como niveladores
del sistema sancionador, de manera que aseguren unos criterios
de mínima y básica homogeneidad al conjunto
del sistema.
Por
su parte el título IV se dedica al Consejo Español
de Vitivinicultura, concebido como un órgano colegiado
de carácter consultivo de representación de
las Administraciones del Estado y de las comunidades autónomas,
así como de las organizaciones económicas y
sociales que operan en el sector de la vitivinicultura.
Además
de para el cumplimiento de las funciones específicas
que le marca la ley, el Consejo aspira a ser un foro de encuentro,
debate y formulación de iniciativas en orden a la mejora
económica, técnica y social del sector vitivinícola
español.
Si
se compara este contenido con la amplitud del Estatuto del
Vino de 1970, pudiera dar la impresión de que estamos
ante un texto incompleto. Sin embargo, no es así. Dado
que esta materia se halla minuciosamente regulada por el Derecho
comunitario, dejando escaso margen de maniobra a los Estados
miembros para el ejercicio de su potestad normativa, sería
poco prudente incluir en una ley - cuyo principal objetivo
es el de proporcionar una seguridad jurídica que ahora
no existe - previsiones contingentes.
IV
Según
estadísticas fiables, España es el tercer productor
de vino y posee la mayor extensión de viñedo
del mundo, con una superficie cultivada de 1.140.000 hectáreas.
Un tercio de esa producción corresponde a vinos de
calidad. Se exportan cada año unos diez millones y
medio de hectolitros de vinos y mostos, y aún así
hay grandes excedentes.
Lo
dicho pone de manifiesto la importancia, la necesidad y la
oportunidad de una ley, tan esperada, como ésta, en
cuyo proceso de elaboración se ha oído a las
comunidades autónomas y se ha recabado el dictamen
del Consejo de Estado.
V
Por
último, esta ley tiene la condición de legislación
básica dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica,
en aquellos preceptos o parte de los mismos que se especifican
en la disposición final segunda.
TÍTULO I
Ámbito
de aplicación y aspectos generales de la vitivinicultura
Artículo
1. Objeto.
1.
El objeto de esta ley es la ordenación básica,
en el marco de la normativa de la Unión Europea, de
la viña y del vino, así como su designación,
presentación, promoción y publicidad.
2.
Asimismo se regulan en esta ley los niveles diferenciados
del origen y la calidad de los vinos, así como el sistema
de protección, en defensa de productores y consumidores,
de las denominaciones y menciones que legalmente les están
reservados frente a su uso indebido.
3.
También se incluye en el ámbito de esta ley
el régimen sancionador de las infracciones administrativas
en las materias a las que se refieren los dos apartados anteriores.
Artículo
2. Definiciones.
1.
Las definiciones de los productos a que se refiere esta ley
son las establecidas en la normativa de la Unión Europea,
así como las que se establezcan reglamentariamente
por el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación o, en su caso, por la legislación
de las comunidades autónomas.
2.
En particular, a los efectos de esta ley, se establecen las
siguientes definiciones:
a)
«Nueva plantación»: es la plantación
efectuada en virtud de los derechos de nueva plantación
contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1493/1999,
del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece
la organización común del mercado vitivinícola,
y aquella plantación que se refiera a nuevas superficies
de uva de mesa o nuevas superficies de viñas madres
de portainjertos.
b) «Replantación»: es aquella plantación
realizada en virtud de los derechos de replantación
contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1493/1999.
c) «Reposición de marras»: es la reposición
de cepas improductivas a causa de fallos de arraigo, o por
accidentes físicos, biológicos o meteorológicos.
d) «Operadores»: son las personas físicas
o jurídicas, o la agrupación de estas personas,
que intervienen profesionalmente en alguna de las siguientes
actividades del sector vitivinícola; la producción
de la uva como materia prima, la elaboración del vino,
su almacenamiento, su crianza, su embotellado y su comercialización.
e) «Vino»: es el alimento natural obtenido
exclusivamente por fermentación alcohólica,
total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto
de uva. f) «Vinos tranquilos de calidad producidos en
regiones determinadas» (en adelante, v.t.c.p.r.d.):
son aquellos vinos de calidad producidos en regiones determinadas
a los que se refiere el párrafo d) del apartado 2 del
artículo 54 del Reglamento (CE) 1493/1999.
3. Las definiciones de los productos son excluyentes, no pudiendo
utilizarse las respectivas denominaciones más que en
los productos que se ajusten estrictamente a la definición.
Artículo
3. Indicaciones relativas a las características de
los vinos.
A
efectos de su protección, y sin perjuicio de las competencias
que puedan tener las comunidades autónomas en materia
de denominaciones de origen, se establecen las siguientes
indicaciones relativas a las categorías de envejecimiento:
a)
Indicaciones comunes para los vinos de mesa con derecho a
la mención tradicional «vino de la tierra»
y para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas
(en adelante v.c.p.r.d.):
1.a
«Noble», que podrán utilizar los vinos
sometidos a un período mínimo de envejecimiento
de 18 meses en total, en recipiente de madera de roble de
capacidad máxima de 600 litros o en botella.
2.a «Añejo», que podrán utilizar
los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento
de 24 meses en total, en recipiente de madera de roble de
capacidad máxima de 600 litros o en botella.
3.a «Viejo», que podrán utilizar los vinos
sometidos a un período mínimo de envejecimiento
de 36 meses, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter
marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz,
del oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.
b)
Indicaciones propias de los v.t.c.p.r.d. Además de
las indicaciones reguladas en el párrafo anterior,
los v.t.c.p.r.d. podrán utilizar las siguientes:
1ª.
«Crianza», que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d.
tintos con un período mínimo de envejecimiento
de 24 meses, de los que al menos seis habrán permanecido
en barricas de madera de roble de capacidad máxima
de 330 litros; y los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un
período mínimo de envejecimiento de 18 meses,
de los que al menos seis habrán permanecido en barricas
de madera de roble de la misma capacidad máxima.
2ª.
«Reserva», que podrán utilizar los v.t.c.p.r.d.
tintos con un período mínimo de envejecimiento
de 36 meses, de los que habrán permanecido al menos
12 en barricas de madera de roble de capacidad máxima
de 330 litros, y en botella el resto de dicho período;
los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período mínimo
de envejecimiento de 24 meses, de los que habrán permanecido
al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad
máxima, y en botella el resto de dicho período.
3ª.
«Gran reserva», que podrán utilizar los
v.t.c.p.r.d. tintos con un período mínimo de
envejecimiento de 60 meses, de los que habrán permanecido
al menos 18 en barricas de madera de roble de capacidad máxima
de 330 litros, y en botella el resto de dicho período;
los v.t.c.p.r.d. blancos y rosados con un período mínimo
de envejecimiento de 48 meses, de los que habrán permanecido
al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad
máxima, y en botella el resto de dicho período.
c)
Indicaciones propias de los vinos espumosos de calidad. Los
vinos espumosos de calidad podrán utilizar las siguientes
indicaciones:
1ª.
«Premium» y «reserva», que podrán
utilizar los vinos espumosos de calidad definidos en la normativa
comunitaria y los vinos espumosos de calidad producidos en
una región determinada (v.e.c.p.r.d.).
2ª.
«Gran reserva», que podrán utilizar los
v.e.c.p.r.d. amparados por la Denominación Cava, con
un período mínimo de envejecimiento de 30 meses
contados desde el tiraje hasta el degüelle.
Artículo
4. Promoción.
1.
La Administración General del Estado podrá financiar
campañas de información, difusión y promoción
del viñedo, del vino y de los mostos de uva, en el
marco de la normativa de la Unión Europea y de acuerdo
con el ordenamiento jurídico nacional vigente y en
particular con la normativa que prohibe a los menores de edad
el consumo de bebidas alcohólicas.
2.
Los criterios orientativos, que deberán seguirse en
las campañas financiadas con fondos públicos
estatales, serán los siguientes:
a)
Recomendar el consumo moderado y responsable del vino.
b) Informar y difundir los beneficios del vino como alimento
dentro de la dieta mediterránea.
c) Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid,
favoreciendo el respeto del medio ambiente, así como
la fijación de la población en el medio rural.
d) Destacar los aspectos históricos, tradicionales
y culturales de los vinos españoles; en particular,
las peculiaridades específicas de suelo y clima que
influyen en ellos.
e) Impulsar el conocimiento de los vinos españoles
en los demás Estados miembros de la Unión Europea
y en terceros países, con el objeto de lograr su mayor
presencia en sus respectivos mercados.
f) Informar y difundir la calidad y los beneficios de los
mostos y zumos de uva.
3.
La Administración General del Estado promoverá
una política de fomento de proyectos y programas de
investigación y desarrollo en el sector vitivinícola.
4.
La Administración General del Estado, las comunidades
autónomas, las corporaciones locales y los entes dependientes
de las mismas, podrán cooperar de común acuerdo
en la realización de campañas concertadas de
información, difusión y promoción del
viñedo, del vino y de los mostos de uva.
Artículo
5. Plantaciones y derechos de replantación: autorizaciones.
1.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación y consultadas las comunidades autónomas,
regulará la normativa básica del régimen
de autorizaciones de nuevas plantaciones y replantaciones
de viñedo.
2.
Siempre que la Unión Europea autorice nuevas plantaciones,
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
distribuirá las superficies con base en criterios objetivos
entre las comunidades autónomas, teniendo en cuenta
la adaptación al mercado de los vinos de calidad producidos
en regiones determinadas y de los vinos de mesa con indicación
geográfica, así como el equilibrio de la economía
vitivinícola nacional.
3.
La reposición de marras, no tendrá la consideración
de replantación, y podrá efectuarse sin límite
durante los cinco primeros años de la plantación
o replantación según el régimen que reglamentariamente
y por la normativa autonómica se establezca para los
siguientes años.
4.
El material vegetal utilizado en las nuevas plantaciones o
replantaciones cumplirá los requisitos establecidos
reglamentariamente, y por la normativa autonómica.
Además, el material vegetal utilizado como portainjerto
en zonas no exentas de filoxera deberá ser material
de vid americana, o de sus cruzamientos, con probada resistencia
a dicha plaga.
Artículo
6. Transferencia de derechos de replantación.
1.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación, previa consulta a las comunidades autónomas,
regulará la normativa básica de transferencia
de derechos de replantación entre particulares, en
el marco de la normativa comunitaria. El Gobierno y las comunidades
autónomas velarán para que no se produzcan desequilibrios
en la ordenación territorial del sector vitivinícola.
2.
Con objeto de no perder potencial vitícola, el Gobierno
y las comunidades autónomas, de acuerdo con sus competencias,
podrán crear y regular reservas de derechos de plantación
de viñedo. La redistribución de estos derechos
por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
se realizará teniendo en cuenta los criterios fijados
en el apartado 2 del artículo 5.
Artículo
7. Variedades.
El
Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación y consultadas las comunidades autónomas,
establecerá las modalidades en las que las comunidades
autónomas deberán clasificar como variedades
de vid en su ámbito territorial las variedades del
género «vitis» destinadas a la producción
de uva o de material de multiplicación vegetativa de
la vid. Las variedades destinadas a uva de vinificación
deberán pertenecer a la especie «vitis vinífera»
L.
Artículo
8. Arranque de viñedos.
1.
Las plantaciones destinadas a la producción de vino
realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo
con el artículo 7, deberán ser arrancadas. Se
exceptúan aquellos casos contemplados en la normativa
comunitaria.
2.
Cuando se demuestre fehacientemente que una superficie de
viñedo no ha sido cultivada en las tres últimas
campañas, la comunidad autónoma competente podrá
acordar el arranque de dicha superficie de viñedo e
incorporará, en su caso, a su reserva regional los
derechos derivados del mismo.
3.
La obligación de arrancar el viñedo por aplicación
de la normativa estatal o autonómica, en función
del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa
de la Unión Europea, será declarada mediante
resolución de la Administración competente en
cada caso, y previa la tramitación del correspondiente
procedimiento administrativo.
Artículo
9. Riego de la vid.
En
el marco de la normativa comunitaria y, en su caso, de la
legislación estatal o autonómica, la norma particular
de cada vino de calidad producido en una región determinada
podrá establecer la forma y condiciones en que esté
autorizado el riego en su zona de producción, así
como las modalidades de aplicación, siempre que esté
justificado, en especial en aquellos casos en que la pluviometría
sea inferior a la media anual. En todo caso se tendrá
en cuenta el principio de que estas prácticas tiendan
a mantener el equilibrio del potencial vegetativo de la planta
con el ecosistema clima-suelo, a fin de obtener productos
de alta calidad.
Artículo
10. Aumento artificial de la graduación alcohólica
natural.
1.
Queda prohibido el aumento artificial de la graduación
alcohólica natural de uva, mostos y vinos, con la excepción
de los supuestos en que expresamente se permita.
2.
No obstante, las comunidades autónomas cuando concurran
condiciones meteorológicas desfavorables podrán
autorizar el aumento de la graduación alcohólica
de la uva, de los mostos y del vino nuevo aún en proceso
de fermentación. A estos efectos el Gobierno, a propuesta
del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
previa consulta de las comunidades autónomas, regulará
las condiciones básicas de autorización del
aumento de graduación alcohólica natural de
uvas, mostos y vinos. A tal fin, sin perjuicio de los métodos
establecidos en la normativa comunitaria, se utilizará,
con carácter preferente, la adición de mosto
concentrado, o mosto concentrado rectificado.
3.
En el marco de la normativa comunitaria vigente, queda prohibida
la adición de sacarosa y de otros azúcares no
procedentes de uva de vinificación para aumentar la
graduación alcohólica natural de mostos y vinos.
Artículo
11. Mezclas de tipos de vinos.
En
el marco de la normativa comunitaria, queda prohibida en España
la mezcla de vinos tintos con vinos blancos.
TÍTULO II
Sistema
de protección del origen y la calidad de los vinos
CAPÍTULO
I
Aspectos
generales
Artículo
12. Principios generales del sistema.
El
sistema de protección del origen y la calidad de los
vinos se basará en los siguientes principios:
a) Asegurar la calidad y mantener la diversidad de los vinos.
b) Proporcionar a los operadores condiciones de competencia
leal.
c) Garantizar la protección de los consumidores y el
cumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad
de la información que figure en el etiquetado.
d) Permitir la progresión de los vinos en diferentes
niveles con un grado de requisitos creciente, de modo que
cada nivel implique mayores exigencias que el inmediatamente
inferior.
e) Contar con un sistema para el control previsto en esta
ley, realizado por un organismo público o privado.
Artículo
13. Niveles del sistema.
1.
Según el nivel de requisitos que cumplan y, en su caso,
de conformidad con la legislación autonómica,
los vinos elaborados en España podrán acogerse
a alguno de los siguientes niveles:
a)
Vinos de mesa:
1º.
Vinos de mesa.
2º. Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional
«vino de la tierra».
b)
Vinos de calidad producidos en una región determinada
(v.c.p.r.d.), en los que, a su vez, podrán establecerse
los siguientes niveles:
1º.
Vinos de calidad con indicación geográfica.
2º. Vinos con denominación de origen.
3º. Vinos con denominación de origen calificada.
4º. Vinos de pagos.
2.
La denominación Cava tiene a todos los efectos la consideración
de denominación de origen.
3.
En el marco de la normativa comunitaria, los niveles establecidos
en el párrafo a) del apartado 1 podrán aplicarse
a otros tipos de vinos distintos de los vinos de mesa.
4.
Los operadores podrán decidir el nivel de protección
a que se acogen sus vinos, siempre que éstos cumplan
los requisitos establecidos para cada nivel en esta Ley y
en sus normas complementarias y, en su caso, en la legislación
autonómica.
Artículo
14. Normativa específica para cada nivel.
1.
Cada nivel de protección contará con una regulación
general, que, en todo caso, recogerá las obligaciones
derivadas de la normativa comunitaria, de esta ley y, en su
caso, de la legislación autonómica, así
como la correspondiente al sistema de control de los vinos.
2.
Asimismo, para el reconocimiento de la protección de
un nombre geográfico empleado para la protección
de un vino de la tierra o un v.c.p.r.d., éste deberá
contar con una norma específica reguladora, de acuerdo
con los requisitos establecidos en cada caso.
Artículo
15. Caracterización de cada nivel de protección.
Las
zonas de producción, elaboración y envejecimiento
de los distintos niveles de protección deberán
estar claramente delimitadas en función de criterios
geográficos y, en su caso, antrópicos.
Asimismo,
cada nivel de protección deberá tener variedades
de vid asignadas y, en su caso, sus respectivos rendimientos
máximos.
Igualmente,
deberán definirse las características de los
vinos amparados por cada nivel.
Artículo
16. Superposición de niveles.
1.
Una misma parcela de viñedo podrá proporcionar
uvas para la elaboración de vinos con destino a un
único o a diferentes niveles de protección,
siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan
los requisitos establecidos para el nivel o niveles elegidos,
incluidos los rendimientos máximos de cosecha por hectárea
asignados al nivel elegido.
2.
La totalidad de la uva procedente de las parcelas cuya producción
exceda de los rendimientos máximos establecidos para
un nivel de producción deberá ser destinada
a la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección
para el que se permitan rendimientos máximos superiores
a la producción de la indicada parcela.
Artículo
17. Titularidad, uso y gestión de los bienes protegidos.
1.
Los nombres geográficos protegidos por estar asociados
con cada nivel según su respectiva norma específica,
y en especial las denominaciones de origen, son bienes de
dominio público y no pueden ser objeto de apropiación
individual, venta, enajenación o gravamen.
La
titularidad de estos bienes de dominio público corresponde
al Estado cuando comprendan territorios de más de una
comunidad autónoma y a las comunidades autónomas
en los demás casos.
2.
El uso y la gestión de los nombres protegidos estarán
regulados por esta ley y las normas concordantes.
3.
No podrá negarse el uso de los nombres protegidos a
cualquier persona física o jurídica que lo solicite
y cumpla los requisitos establecidos para cada nivel, salvo
que se hubiera impuesto sanción de pérdida temporal
o definitiva del uso del nombre protegido o concurra otra
causa establecida en la normativa estatal o autonómica.
Artículo
18. Protección.
1.
Los nombres geográficos asociados a cada nivel no podrán
utilizarse para la designación de otros productos del
sector vitivinícola, salvo los supuestos amparados
en la normativa comunitaria.
2.
La protección se extenderá desde la producción
a todas las fases de comercialización, a la presentación,
a la publicidad, al etiquetado y a los documentos comerciales
de los productos afectados. La protección implica la
prohibición de emplear cualquier indicación
falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza
o las características esenciales de los vinos en el
envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos
relativos a ellos.
3.
Los nombres geográficos que sean objeto de un determinado
nivel de protección no podrán ser empleados
en la designación, presentación o publicidad
de vinos que no cumplan los requisitos de dicho nivel de protección,
aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos
de expresiones como «tipo», «estilo»,
«imitación» u otros similares, ni aun cuando
se indique el verdadero origen del vino. Tampoco podrán
emplearse expresiones del tipo «embotellado en ...»,
«con bodega en ...» u otras análogas.
4.
Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan
referencia a los nombres geográficos protegidos por
cada nivel únicamente podrán emplearse en vinos
con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la correspondiente
normativa comunitaria.
5.
Los operadores del sector vitivinícola deberán
introducir en las etiquetas y presentación de los vinos,
elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla
y clara su calificación y procedencia, y para evitar,
en todo caso, la confusión en los consumidores.
Artículo
19. Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional
«vino de la tierra».
El
vino de mesa podrá utilizar, en los términos
que establezca esta ley y, en su caso, la legislación
autonómica, la mención «vino de la tierra»,
acompañada de una indicación geográfica,
siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a)
Que el territorio vitícola del que proceda, independientemente
de su amplitud, haya sido delimitado teniendo en cuenta unas
determinadas condiciones ambientales y de cultivo que puedan
conferir a los vinos características específicas.
b)
Que se expresen la indicación geográfica, el
área geográfica, las variedades de vid y los
tipos de vinos amparados, el grado alcohólico volumétrico
natural mínimo y una apreciación o una indicación
de las características organolépticas.
Artículo
20. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
1.
Los vinos de calidad producidos en regiones determinadas,
definidos según la normativa de la Unión Europea
y que se produzcan en España, pertenecerán a
uno de los niveles enumerados en el párrafo b) del
apartado 1 del artículo 13 de esta ley.
2.
Los nombres protegidos por su asociación con cada uno
de los niveles de v.c.p.r.d. tendrán necesariamente
carácter geográfico. Excepcionalmente y en el
marco de la normativa comunitaria, podrán ser consideradas
como v.c.p.r.d. las denominaciones tradicionales no geográficas
que designen vinos originarios de una región, comarca
o de un lugar determinado y que cumplan las condiciones señaladas
en cada caso.
3.
La Administración pública competente en cada
caso reconocerá la existencia de un v.c.p.r.d., previo
el procedimiento que reglamentariamente se establezca. La
comunicación a la Unión Europea del reconocimiento
de los nuevos v.c.p.r.d., para su protección comunitaria
e internacional, corresponderá en todo caso a la Administración
General del Estado.
4.
La Administración pública competente en cada
caso determinará reglamentariamente los supuestos en
los que se podrá suspender o revocar el reconocimiento
de un v.c.p.r.d. concreto o de sus órganos de gestión
o control, cuando en él se constate el incumplimiento
grave, reiterado y generalizado de los requisitos establecidos
para acceder al nivel de protección que le haya sido
reconocido o a la autorización otorgada.
5.
Los operadores que deseen acogerse al amparo de un v.c.p.r.d.
deberán inscribir sus viñedos, bodegas y demás
instalaciones en el correspondiente órgano de gestión,
cuando exista, y someterse, en todo caso, a un sistema de
control.
Artículo
21. Vinos de calidad con indicación geográfica.
1.
A los efectos de esta ley, se entenderá por vino de
calidad con indicación geográfica el producido
y elaborado en una región, comarca, localidad o lugar
determinado con uvas procedentes de los mismos, cuya calidad,
reputación o características se deban al medio
geográfico, al factor humano o a ambos, en lo que se
refiere a la producción de la uva, a la elaboración
del vino o a su envejecimiento.
2.
Los vinos de calidad con indicación geográfica
se identificarán mediante la mención «vino
de calidad de», seguida del nombre de la región,
comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan
y elaboren.
3.
Los vinos de calidad con indicación geográfica
contarán con un órgano de gestión y se
someterán a un sistema de control conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior.
Artículo
22. Vinos con denominación de origen.
1.
A los efectos de esta ley se entenderá por «denominación
de origen» el nombre de una región, comarca,
localidad o lugar determinado que haya sido reconocido administrativamente
para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones:
a)
Haber sido elaborados en la región, comarca, localidad
o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos.
b) Disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico
comercial en atención a su origen.
c) Y cuya calidad y características se deban fundamental
o exclusivamente al medio geográfico que incluye los
factores naturales y humanos.
2.
Será requisito necesario para el reconocimiento de
una denominación de origen que la región, comarca
o lugar a la que se refiera hayan sido reconocidos previamente
como ámbito geográfico de un vino de calidad
con indicación geográfica con una antelación
de, al menos, cinco años.
3.
Además de los criterios señalados en el artículo
15, la delimitación geográfica de una denominación
de origen incluirá exclusivamente terrenos de especial
aptitud para el cultivo de la vid.
4.
La gestión de la denominación de origen deberá
estar encomendada a un órgano de gestión, denominado
Consejo Regulador, en la forma que la normativa de la Administración
pública competente determine.
Artículo
23. Vinos con denominación de origen calificada.
1.
Además de los requisitos exigibles a las denominaciones
de origen, las denominaciones de origen calificadas deberán
cumplir los siguientes:
a)
Que hayan transcurrido, al menos, 10 años desde su
reconocimiento como denominación de origen.
b) Que los productos amparados se comercialicen exclusivamente
embotellados desde bodegas inscritas y ubicadas en la zona
geográfica delimitada.
c) Que su organismo u órgano de control establezca
y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y cualitativo,
de los vinos protegidos, desde la producción hasta
la salida al mercado, que incluya un control físico-químico
y organoléptico por lotes homogéneos de volumen
limitado.
d) Que en las bodegas inscritas, que habrán de ser
independientes y separadas, al menos, por una vía pública
de otras bodegas o locales no inscritos, solamente tenga entrada
uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos
procedentes de otras bodegas también inscritas en la
misma denominación de origen calificada, y que en ellas
se elabore o embotelle exclusivamente vino con derecho a la
denominación de origen calificada o, en su caso, a
los vinos de pagos calificados ubicados en su territorio.
e) Que dentro de su zona de producción, estén
delimitados cartográficamente, por cada término
municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir
vinos con derecho a la denominación de origen calificada.
2.
La gestión deberá estar encomendada a un órgano
de gestión, denominado Consejo Regulador, en la forma
que la normativa de la Administración pública
competente determine.
Artículo
24. Vinos de pagos.
1.
A los efectos de esta ley, se entiende por «pago»
el paraje o sitio rural con características edáficas
y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de
otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma
tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de
los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares
y cuya extensión máxima será limitada
reglamentariamente por la Administración competente,
de acuerdo con las características propias de cada
comunidad autónoma y no podrá ser igual ni superior
a la de ninguno de los términos municipales en cuyo
territorio o territorios, si fueren más de uno, se
ubique.
Se
entiende que existe vinculación notoria con el cultivo
de los viñedos, cuando el nombre del pago venga siendo
utilizado de forma habitual en el mercado para identificar
los vinos obtenidos en aquél durante un período
mínimo de cinco años.
2.
En caso de que la totalidad del pago se encuentre incluida
en el ámbito territorial de una denominación
de origen calificada, podrá recibir el nombre de «vino
de pago calificado», y los vinos producidos en él
se denominarán «de pago calificado», siempre
que acredite que cumple los requisitos exigidos a los vinos
de la denominación de origen calificada y se encuentra
inscrito en ésta.
3.
Los vinos de pago serán elaborados y embotellados por
las personas físicas o jurídicas que, por sí
mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos
ubicados en el pago o con carácter excepcional y en
los supuestos que la Administración competente lo autorice
reglamentariamente, en bodegas situadas en la proximidad del
pago que, en todo caso, deberán estar situadas en alguno
de los términos municipales por los cuales se extienda
el vino de pago o en los colindantes.
4.
Toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder
de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino
deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse
de forma separada de otros vinos.
5.
En la elaboración de los vinos de pagos se implantará
un sistema de calidad integral, que se aplicará desde
la producción de la uva hasta la puesta en el mercado
de los vinos. Este sistema deberá cumplir, como mínimo,
los requisitos establecidos en el artículo anterior
para las denominaciones de origen calificadas.
6.
Cada vino de pago deberá contar con un órgano
de gestión. No obstante, la legislación de las
comunidades autónomas podrá exonerar de dicha
obligación a aquellos vinos de pago cuyo número
de operadores sea inferior a la cifra que se determine.
Artículo
25. Órganos de gestión de los vinos de calidad
producidos en una región determinada.
1.
La gestión de cada vino de calidad con indicación
geográfica, denominación de origen, denominación
de origen calificada y, en su caso, vino de pago, será
realizada por un órgano de gestión, en el que
estarán representados los titulares de viñedos
y bodegas inscritos en los registros que se establezcan en
la norma específica reguladora del v.c.p.r.d.
2.
En todo caso, los órganos de gestión tendrán
personalidad jurídica propia, de naturaleza pública
o privada, plena capacidad de obrar y funcionarán en
régimen de derecho público o privado. Podrán
participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones,
fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo
entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.
3.
Los órganos de gestión se regirán por
lo dispuesto en esta ley, las leyes de las comunidades autónomas
con competencias en la materia, en sus respectivas normas
de desarrollo y en la norma específica del v.c.p.r.d.,
así como en sus estatutos particulares en su caso.
4.
Un mismo órgano de gestión podrá gestionar
dos o más vinos de calidad con indicación geográfica,
denominaciones de origen, denominaciones de origen calificadas
y, en su caso, vinos de pago, siempre que el órgano
cumpla los requisitos exigidos con carácter general
para los órganos del nivel máximo de protección
que gestione.
5.
Los órganos de gestión deberán ser autorizados
por la Administración competente antes de iniciar su
actividad.
6.
Reglamentariamente, en el ámbito de la Administración
General del Estado y por la legislación correspondiente
en el ámbito de las comunidades autónomas, se
podrán establecer las mayorías cualificadas
necesarias para la adopción de acuerdos y decisiones
por el órgano de gestión y, en especial, para
la propuesta del reglamento del v.c.p.r.d.
7.
La estructura y funcionamiento de los órganos de gestión
se establecerá mediante el desarrollo reglamentario
oportuno efectuado por la autoridad competente, cumpliendo,
en cualquier caso, lo establecido en esta ley y manteniendo
como principio básico su funcionamiento sin ánimo
de lucro y la representatividad de los intereses económicos
y sectoriales integrados en el v.c.p.r.d., con especial contemplación
de los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación
de los diferentes intereses en presencia.
8.
Los acuerdos y decisiones del órgano de gestión
se harán públicos de forma que se garantice
su conocimiento por los interesados y por los organismos independientes
de control que operen en el ámbito territorial del
v.c.p.r.d.
9.
Cuando el órgano de gestión revista la modalidad
de entidad de derecho público, la Administración
competente fijará las condiciones de establecimiento
de cuotas de pertenencia y derechos por prestación
de servicios en los términos que por la normativa correspondiente
se determinen.
10.
El término «Consejo Regulador» queda reservado
a los órganos de gestión de las denominaciones
de origen y de las denominaciones de origen calificadas.
Artículo
26. Fines y funciones de los órganos de gestión.
1.
Los fines de los órganos de gestión son la representación,
defensa, garantía, investigación y desarrollo
de mercados y promoción tanto de los vinos amparados
como del nivel de protección.
2.
Para el cumplimiento de sus fines los órganos de gestión
deberán desempeñar, al menos, las siguientes
funciones:
a)
Proponer el reglamento del v.c.p.r.d. así como sus
posibles modificaciones.
b) Orientar la producción y calidad y promocionar e
informar a los consumidores sobre el v.c.p.r.d. y, en particular,
sobre sus características específicas de calidad.
c) Velar por el cumplimiento del reglamento del v.c.p.r.d.,
pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos
administrativos y jurisdiccionales competentes.
d) Adoptar, en el marco de reglamento del v.c.p.r.d., el establecimiento
para cada campaña, según criterios de defensa
y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados
por el reglamento, los rendimientos, límites máximos
de producción y de transformación, autorización
de la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto
de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.
e) Calificar cada añada o cosecha y establecer los
requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en
el ámbito de sus competencias.
f) Llevar los registros definidos en el reglamento del v.c.p.r.d.
g) Elaborar estadísticas de producción, elaboración
y comercialización de los productos amparados, para
uso interno y para su difusión y general conocimiento.
h) Gestionar las cuotas obligatorias que en el reglamento
del v.c.p.r.d. se establezcan para la financiación
del órgano de gestión o Consejo Regulador.
i) Proponer los requisitos mínimos de control a los
que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada
una de las fases de producción, elaboración
y comercialización de los vinos amparados por cada
v.c.p.r.d., y, en su caso, los mínimos de control para
la concesión inicial y para el mantenimiento de la
certificación.
j) Colaborar con las autoridades competentes en materia de
vitivinicultura, en particular en el mantenimiento de los
registros públicos oficiales vitivinícolas,
así como con los órganos encargados del control.
3.
Cuando llegue a conocimiento de un órgano de gestión
cualquier presunto incumplimiento de la normativa vitivinícola,
incluida la normativa propia del v.c.p.r.d., aquél
deberá denunciarlo a la autoridad que en cada caso
resulte competente.
4.
Con independencia de la naturaleza jurídica pública
o privada de los órganos de gestión, las resoluciones
que adopten respecto a las funciones enumeradas en los párrafos
d), f) y h) del apartado 2 de este artículo podrán
ser objeto de impugnación en vía administrativa
ante la autoridad que resulte competente según el ámbito
territorial del v.c.p.r.d., en la forma que la normativa de
la Administración pública competente determine.
Artículo
27. Control y certificación.
1.
El reglamento de cada v.c.p.r.d. establecerá su sistema
de control que, en todo caso, estará separado de la
gestión del mismo. El control será efectuado:
a)
Por un organismo público, que actuará de acuerdo
con los principios del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero,
por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios,
y del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se
aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos
alimenticios.
b) O, para los vinos con denominación de origen o con
denominación de origen calificada, por un órgano
de control, que deberá cumplir además los siguientes
requisitos:
1º. Que se encuentren adecuadamente separados los órganos
de gestión y control y que la actuación de estos
últimos se realice sin dependencia jerárquica
ni administrativa respecto de los órganos de dirección
del Consejo Regulador y bajo la tutela de la Administración
competente.
2º. Que se garanticen la independencia e inamovilidad
de los controladores por un período mínimo de
seis años y éstos sean habilitados, entre expertos
independientes, por la Administración competente, a
iniciativa del Consejo Regulador.
3º. Que cumplan, según su naturaleza pública
o privada, los principios y criterios señalados en
los párrafos a), c) o d).
c)
O por un organismo independiente de control, acreditado en
el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales
para entidades que realizan la certificación de producto»
(UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) y autorizado por la
Administración competente.
d) O por un organismo independiente de inspección,
acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios
generales para el funcionamiento de los diversos tipos de
organismos que realizan inspección» (UNE-EN 45004
o norma que la sustituya) y autorizado por la Administración
competente.
2.
Cuando el Reglamento de un v.c.p.r.d. opte por uno de los
sistemas de control regulados en los párrafos c) o
d) del apartado anterior, la elección del organismo
independiente de inspección o control corresponderá,
en todo caso, al operador que deba ser objeto de control.
3.
Los organismos privados de inspección que cumplan la
norma EN 45004 remitirán los resultados de sus controles
a la autoridad competente, para que ésta decida sobre
la concesión del nombre geográfico y sobre las
medidas correctoras, en su caso, que podrán incluir
la iniciación de procedimiento administrativo sancionador.
4.
Cuando el reglamento de un v.c.p.r.d. opte por el control
de organismos privados autorizados que cumplan la norma sobre
«Requisitos generales para entidades que realizan la
certificación de producto» la decisión
de éstos sobre la concesión del nombre geográfico
tendrá carácter vinculante para la autoridad
competente. A tal efecto, tales organismos deberán:
a)
Tener establecido un procedimiento de certificación
del v.c.p.r.d. según lo previsto en su reglamento,
incluyendo la supervisión de la producción de
la materia prima, de la elaboración del producto y
del producto terminado.
b) Tener fijadas las tarifas aplicables a cada uno de los
productos objeto de control y certificación, por los
conceptos que se determinen reglamentariamente por la Administración
competente.
c) Conservar para su posible consulta por la Administración
competente, durante un plazo de seis años, los expedientes,
documentación y datos de los controles realizados y
de las certificaciones emitidas.
d) Estar acreditado o haber solicitado la acreditación,
conforme a la norma sobre «Requisitos generales para
entidades que realizan la certificación de producto»,
con un alcance que incluya el v.c.p.r.d., objeto de control
y certificación.
e) Comunicar a las autoridades competentes y a los órganos
de gestión, la existencia de las irregularidades detectadas
en el ejercicio de las funciones de control.
5.
En ningún caso tendrá la consideración
de sanción la denegación de la utilización
del nombre geográfico o la suspensión temporal
de ésta.
6.
Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los apartados
anteriores, las Administraciones públicas competentes
en materia vitivinícola podrán efectuar, en
todo caso, aquellos controles complementarios que consideren
convenientes, tanto a los operadores como a los organismos
u órganos de control.
CAPÍTULO II
Procedimiento
para reconocer un nivel de protección
Artículo
28. Solicitudes.
1.
Los viticultores y elaboradores de vinos, o sus agrupaciones
o asociaciones, que pretendan el reconocimiento de un nivel
de protección de vino de mesa con derecho a la mención
tradicional de vino de la tierra o de v.c.p.r.d., deberán
solicitarlo ante el órgano competente de la comunidad
autónoma o ante el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, según que el ámbito territorial
de aquél, se circunscriba a una sola comunidad o a
más de una.
2.
Los solicitantes deberán acreditar su vinculación
profesional, económica y territorial con los vinos
para los que se solicita la protección, por su condición
de viticultores o de elaboradores que ejerzan su actividad
en el área geográfica concernida.
Artículo
29. Documentación aneja a la solicitud.
La
solicitud a la que se refiere el artículo anterior
deberá ir acompañada de un estudio que comprenderá,
al menos, los siguientes elementos:
a)
Respecto del nombre:
1º.
Justificación de que el nombre geográfico es
suficientemente preciso y está relacionado con la zona
geográfica delimitada.
2º. Certificación del Registro Mercantil Central
y de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que
no existen derechos previos respecto de ese nombre.
b)
Respecto de los vinos:
1º.
Delimitación de la zona geográfica basada en
los factores naturales y humanos en su caso y, en especial,
en las características edáficas y climáticas.
2º. Indicación de las variedades de vid autorizadas
y de las técnicas de cultivo para la producción
de uva.
3º. Características y condiciones de elaboración
de los vinos.
4º. Métodos de elaboración.
5º. Descripción de los vinos.
6º. Modos de presentación y comercialización,
así como principales mercados u otros elementos que
justifiquen la notoriedad de los vinos, para los v.c.p.r.d.
Artículo
30. Tramitación.
1.
El procedimiento de reconocimiento de los distintos niveles
de protección y de sus respectivos órganos de
gestión se establecerá por la Administración
competente en cada caso, debiéndose asegurar la audiencia
de todos los operadores que puedan resultar afectados por
el reconocimiento.
2.
El reconocimiento de un nivel de protección que afecte
al territorio de dos o más comunidades autónomas
exigirá, en todo caso, un informe previo y favorable
de las respectivas Administraciones de las comunidades autónomas.
Artículo
31. Resolución.
1.
La resolución de reconocimiento establecerá,
al menos, la zona de producción y crianza de los vinos,
las variedades de uva utilizables, tipos de vinos, los sistemas
de cultivo, elaboración y, en su caso, crianza, así
como los coeficientes máximos de producción
y, en su caso, transformación.
2.
El reconocimiento estará condicionado a que los solicitantes
presenten, en el plazo máximo de seis meses desde la
presentación de la solicitud, una propuesta de reglamento
del v.c.p.r.d. para su aprobación por la autoridad
competente. Transcurrido dicho plazo sin que los solicitantes
presenten una propuesta de reglamento, cualquier otro operador
interesado podrá iniciar de nuevo el procedimiento
de reconocimiento del v.c.p.r.d.
3.
Transcurridos cinco años desde el reconocimiento de
un nivel de protección, por la Administración
competente se procederá a comprobar que en la gestión
y control de los vinos acogidos a ese nivel de protección
se cumple de forma satisfactoria la normativa aplicable a
aquél. En caso de que ello no fuera así, se
procederá a la declaración de extinción
del reconocimiento del nivel de protección.
Artículo
32. Protección nacional, comunitaria e internacional.
1.
Una vez aprobado el v.c.p.r.d., y, en su caso, su normativa
específica, las comunidades autónomas remitirán
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
en el plazo de un mes desde su publicación, una certificación
de las disposiciones por las que lo hayan reconocido, a fin
de su publicación en el plazo de tres meses en el «Boletín
Oficial del Estado», a efectos de su protección
nacional comunitaria e internacional.
Si
en ese mismo plazo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
apreciara la existencia de motivos de ilegalidad, dejará
en suspenso la publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» y procederá a su impugnación
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2.
El mismo procedimiento establecido en el artículo anterior
se aplicará a los vinos de mesa con derecho a la mención
tradicional vino de la tierra, con las adaptaciones que resulten
necesarias por las particularidades de tales vinos.
TÍTULO
III
Régimen
sancionador
CAPÍTULO
I
Obligaciones
de los interesados y facultades de los inspectores
Artículo
33. Obligaciones de los interesados.
1.
Las personas físicas o jurídicas, asociaciones
o entidades estarán obligadas a cumplir lo establecido
en esta ley y en la normativa concordante en materia de vitivinicultura.
Estarán obligadas, igualmente, a conservar, en condiciones
que permita su comprobación, por un tiempo mínimo
de cuatro años, la documentación relativa a
las obligaciones que se establecen en el apartado 2 de este
artículo.
2.
Asimismo estarán obligadas, a requerimiento de los
órganos competentes o de los inspectores:
a)
A suministrar toda clase de información sobre instalaciones,
productos, servicios o sistemas de producción o elaboración,
permitiendo la directa comprobación de los inspectores.
b) A exhibir la documentación que sirva de justificación
de las transacciones efectuadas.
c) A facilitar que se obtenga copia o reproducción
de la referida documentación.
d) A permitir que se practique la oportuna toma de muestras
o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus viñedos
o sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan
o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales
que utilicen.
e) Y, en general, a consentir la realización de las
visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades
para ello.
Artículo
34. Inspección.
1.
En el ejercicio de sus funciones de control en materia de
vitivinicultura, los inspectores de las Administraciones públicas
tendrán el carácter de agente de la autoridad,
con los efectos del artículo 137.3 de la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra
autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad
estatales, autonómicas o locales.
2.
Podrán acceder directamente a los viñedos, explotaciones,
locales e instalaciones y a la documentación industrial,
mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando
lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que,
en todo caso, tendrán carácter confidencial.
Tanto los órganos de las Administraciones públicas
como las empresas con participación pública,
organismos oficiales, organizaciones profesionales y organizaciones
de consumidores prestarán, cuando sean requeridos para
ello, la información que se les solicite por los correspondientes
servicios de inspección.
3.
Los inspectores están obligados de modo estricto a
cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento
de este deber será sancionado conforme a los preceptos
del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.
Artículo
35. Medidas cautelares.
1.
Los inspectores podrán inmovilizar cautelarmente las
mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás
objetos relacionados presuntamente con alguna de las infracciones
previstas en esta ley, haciendo constar en acta tanto el objeto
como los motivos de la intervención cautelar.
2.
Las medidas cautelares adoptadas por los inspectores deberán
ser confirmadas, modificadas o levantadas en un plazo no superior
a 15 días por el mismo órgano que sea competente
para incoar el correspondiente procedimiento sancionador.
Las medidas quedarán sin efecto cuando el acuerdo de
iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca
de éstas.
3.
Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable
a un organismo público o a un órgano de control
de los previstos en los párrafos c) y d) del apartado
1 del artículo 27 de esta ley, el órgano competente
para incoar el procedimiento sancionador podrá acordar,
a propuesta del instructor, la suspensión cautelar
del indicado organismo u órgano de control. En tal
caso, la resolución que se dicte establecerá
el sistema de control aplicable en tanto se sustancia el procedimiento
sancionador.
4.
No se podrán adoptar las medidas cautelares referidas
en los apartados 1 y 3 anteriores cuando puedan causar perjuicios
de difícil o imposible reparación a los interesados
o que impliquen violación de derechos amparados por
las leyes.
5.
En todo caso, las medidas previstas en este artículo
podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia
de parte, durante la tramitación del procedimiento
por providencia de su Instructor, extinguiéndose con
la eficacia de la resolución administrativa que ponga
fin al procedimiento correspondiente.
6.
Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por
falta de competencia sobre el presunto responsable, y el órgano
competente no haya levantado la inmovilización de las
mercancías intervenidas cautelarmente, éstas
no podrán ser comercializadas en ningún caso.
El presunto responsable, o cualquier titular de derechos sobre
tales mercancías, optará entre la reexpedición
al lugar de origen y la subsanación de los defectos
cuando sea posible, o solicitará su decomiso; los gastos
de tales operaciones correrán a cargo de quien haya
optado por ellas.
Artículo
36. Competencia.
Corresponde
la titularidad de la potestad sancionadora por las infracciones
tipificadas en esta ley:
a)
A la Administración General del Estado, en el caso
de infracciones relativas a los niveles de protección
cuyo ámbito territorial se extienda a más de
una comunidad autónoma.
b) Al órgano competente de la Administración
de la comunidad autónoma correspondiente, en los demás
casos.
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